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Casos ganados · 8 · Nulidad para efectos · 6 de octubre de 2026

El ISSSTE dijo que sí incrementó la pensión, pero nunca enseñó el cálculo

Cuando la autoridad afirma que ya cumplió, es ella quien tiene que probarlo. Ese fue el eje de este asunto.

El caso

Un jubilado pidió por escrito al ISSSTE que le incrementara su cuota pensionaria y le pagara de manera retroactiva las diferencias que se le adeudaban. La Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Estatal respondió con un oficio: le dijo que su pensión sí se había venido incrementando correctamente, le transcribió el artículo que a su juicio regía el aumento y le puso, como ejemplo, el cálculo de un solo ejercicio.

Con esa respuesta en la mano promovimos juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. El planteamiento era sencillo de enunciar y difícil de desmontar: la resolución carecía de debida fundamentación y motivación, porque no permitía saber si el incremento se había hecho conforme a la ley.

El fundamento de la autoridad

El ISSSTE sostuvo que el beneficio pensionario se había otorgado conforme a la ley y los reglamentos aplicables; que el procedimiento de aumento era el del artículo 57 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007; y que, para el ejercicio que puso de ejemplo, el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor del año anterior había resultado inferior al aumento de los sueldos básicos de los trabajadores en activo, por lo que aplicó este último porcentaje. Acompañó un cuadro con una operación aritmética, las constancias de percepciones y deducciones de varios años y unas impresiones de sus propios sistemas, y afirmó que esa información tiene plena validez porque proviene de las dependencias.

En su contestación insistió: la pensión sí fue incrementada.

El argumento ganador

Esa insistencia fue, precisamente, lo que le cambió la carga de la prueba. Nuestro planteamiento fue que la negativa del pensionado —"no me han incrementado la pensión conforme al artículo 57"— es una negativa lisa y llana, un hecho de naturaleza negativa, y que frente a ella corresponde a la autoridad acreditar los hechos en que sustenta su resolución.

La Sala lo recogió con todas sus letras: "toda vez que la autoridad demandada afirma que sí se hicieron los incrementos correspondientes a la pensión del actor, se estima que en el caso a estudio la carga de la prueba respecto a si fueron debidamente otorgados los incrementos solicitados recae en la propia autoridad". Se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 93/2013 (10a.), registro digital 2004040, de la Segunda Sala de la Suprema Corte (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, página 945), conforme a los artículos 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Fijada la carga, lo demás se cayó solo. La Sala revisó las pruebas de la autoridad y concluyó que no acreditaban nada: "no se advierte si los ajustes que realizó la demandada por dichos años, se llevaron a cabo conforme a lo dispuesto en el citado numeral 57". Y señaló el defecto exacto del oficio: la autoridad no precisó de dónde obtuvo el índice que aplicó —ni la fuente ni la publicación en el Diario Oficial— ni cuál fue el sueldo básico de los trabajadores en activo de la dependencia donde laboró el pensionado, de modo que no había manera de comparar ambos conceptos. En palabras del fallo, "debe precisar de manera detallada cómo llega a dichos porcentajes, no sólo plasmando una operación aritmética... sino precisando todos los elementos que le sirvieron para llegar a tal operación". Al no hacerlo, "impide que este Tribunal estuviera en posibilidad de verificar" si los porcentajes aplicados fueron los correctos.

La Sala sumó dos criterios más. Para confirmar que el incremento se mide en porcentajes y que la norma busca preservar el poder adquisitivo de la pensión, invocó la jurisprudencia I.18o.A. J/3 (10a.), del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada el 26 de agosto de 2016. Y para justificar que, declarada la nulidad, era innecesario estudiar los demás conceptos, citó la jurisprudencia VII-J-2aS-14 del propio Tribunal (Séptima Época, Año II, número 14, septiembre de 2012, página 10), sobre el principio de mayor beneficio.

El resultado

Sentencia definitiva de la Sala Regional Peninsular del TFJA, junio de 2019: nulidad para efectos, con fundamento en los artículos 51, fracciones II y IV, y 52, fracciones IV y V, inciso a), y segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Pero no fue una nulidad para efectos "a secas". La Sala, en ejercicio de plena jurisdicción, reconoció el derecho subjetivo del pensionado a que su cuota se incremente conforme al artículo 57 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, y condenó a la autoridad a cubrir retroactivamente las diferencias que resulten hasta por los cinco años anteriores a la fecha de su solicitud y hasta el cumplimiento del fallo, con un plazo de cuatro meses (artículo 57, fracción II, de la ley adjetiva). Citó al efecto la tesis 2a. XI/2010 de la Segunda Sala.

Lo que se puede aplicar hoy

Primero: niegue lisa y llanamente. La diferencia entre perder y ganar este asunto estuvo en cómo se planteó el hecho. Una negativa lisa y llana traslada la carga a la autoridad, conforme al artículo 42 de la ley adjetiva. Si en cambio se afirma un hecho positivo, la carga vuelve al particular.

Segundo: la motivación incluye el origen de los datos. No basta con que la autoridad exhiba una operación aritmética correcta. Si no dice de dónde salió cada insumo del cálculo —la fuente del índice, el sueldo de referencia, la publicación oficial—, el acto no es revisable y, por tanto, no está motivado. Ese razonamiento sirve igual para una actualización de pensión que para la actualización de un crédito fiscal.

Tercero: pida el reconocimiento del derecho subjetivo, no sólo la nulidad. Cuando la pretensión está probada y la autoridad no desvirtúa la negativa, el Tribunal puede ir más allá de reponer el procedimiento y condenar al pago. Hay que plantearlo desde la demanda, con el artículo 52, fracción V, a la vista.

Si usted o alguno de sus clientes recibió una respuesta de la autoridad que afirma haber cumplido pero no enseña cómo, escríbame. Vale la pena revisarla antes de que venza el plazo.

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René Alberto Martínez Domingo · Abogado y contador público, doctor en Ciencias de lo FiscalVer en LinkedIn · Todas las notas

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